Artículo 152. Consecuencias de la infracción.
1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el artículo 155 de reducir al diez por ciento su participación en el capital de la otra sociedad.
Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes.
El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 144.
3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.
art 152 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
- CAPÍTULO VI. Los negocios sobre las propias participaciones y acciones
- Sección 4.ª Las participaciones recíprocas
- Artículo 151. Participaciones recíprocas.
- Artículo 152. Consecuencias de la infracción.
- Artículo 153. Reserva de participaciones recíprocas.
- Artículo 154. Exclusión del régimen de participaciones recíprocas.
- Artículo 155. Notificación.
- Sección 4.ª Las participaciones recíprocas
- CAPÍTULO VI. Los negocios sobre las propias participaciones y acciones
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
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