Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.
art 126 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
- CAPÍTULO V. Copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales o acciones
- Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.
- Artículo 127. Usufructo de participaciones sociales o de acciones.
- Artículo 128. Reglas de liquidación del usufructo.
- Artículo 129. Usufructo y derechos de preferencia.
- Artículo 130. Usufructo de acciones no liberadas.
- Artículo 131. Pago de compensaciones.
- Artículo 132. Prenda de participaciones o de acciones.
- Artículo 133. Embargo de participaciones o de acciones.
- CAPÍTULO V. Copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales o acciones
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
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