Artículo 100. Privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas.
1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
2. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias.
art 100 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
- CAPÍTULO II. Los derechos del socio
- Sección 2.ª Participaciones sociales y acciones sin voto
- Artículo 98. Creación o emisión.
- Artículo 99. Dividendo preferente.
- Artículo 100. Privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas.
- Artículo 101. Privilegio en la cuota de liquidación.
- Artículo 102. Otros derechos.
- Artículo 103. Modificaciones estatutarias lesivas.
- Sección 2.ª Participaciones sociales y acciones sin voto
- CAPÍTULO II. Los derechos del socio
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
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