Artículo 7. Prohibición de identidad.
1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.
art 7 lsc
El artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital forma parte del título dedicado a las disposiciones generales:
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Denominación, nacionalidad y domicilio
- Sección 1.ª Denominación
- Artículo 6
- Artículo 7
- Sección 2.ª Nacionalidad
- Sección 3.ª Domicilio
- Sección 4.ª Página web
- Sección 1.ª Denominación
- CAPÍTULO II. Denominación, nacionalidad y domicilio
- TÍTULO I. Disposiciones generales
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